PROYECTO DE LEY DE
PRESUPUESTOS MINIMOS
DE PROTECCION A LOS
CAMPOS ELECTROMAGNETICOS DE BAJA FRECUENCIA PARA EL SISTEMA DE TRANSPORTE
ELECTRICO DE MEDIA Y ALTA TENSION
ARTICULO 1º - La presente ley tiene por objeto la protección
de la salud de la población, estableciendo los presupuestos mínimos de
protección necesarios para evitar, reducir y controlar su exposición a los
campos electromagnéticos de baja frecuencia producidos por el Sistema de
Transporte Eléctrico de Alta Tensión, en el marco del principio precautorio
establecido en la Ley
25.675 –Ley General de Ambiente-.
Quedan comprendidas por la presente las líneas de
transmisión, estaciones transformadoras y/o compensadoras de tensión igual o
mayor a TREINTA Y TRES KILOVOLTIOS (33 kV).
Articulo 2º - A los efectos de la presente ley, se entiende
por:
- Campo Electromagnético (CEM): Ondas de campos eléctrico y
magnético originadas por el movimiento de cargas eléctricas en un metal
conductor, que se propagan a través del espacio vacío a la velocidad de la luz.
Los campos eléctrico y magnético pueden existir independientemente uno del otro.
El campo electromagnético se describe en términos de la intensidad de campo
eléctrico y/o la inducción magnética o densidad de flujo magnético.
- VOLTIO POR METRO (V/M): Unidad de medida de la intensidad
del campo eléctrico.
- TESLA (T): Unidad de medida de la densidad del flujo
magnético, expresado también en GAUSS. Un tesla equivale a 10.000 Gauss; por
cuanto UN MICRO TESLA equivale a UN MILI GAUSS (1 µT = 10 mG).
- Radiaciones electromagnéticas no ionizantes: Radiaciones
del espectro electromagnético cuya energía no es capaz de romper las uniones
atómicas.
- Inmisión: Radiación resultante del aporte de todas las
fuentes de radiaciones electromagnéticas presentes en un determinado lugar.
DE LA
CONSTRUCCION DE ESTACIONES Y SUBESTACIONES ELECTRICAS
Y DE LAS OBRAS PARA EL TENDIDO DE CABLES DE MEDIA Y ALTA
TENSION
ARTICULO 3º - Las estaciones y subestaciones eléctricas
mencionadas en el artículo 1º deberán establecerse prioritariamente por fuera
de zonas pobladas, manteniendo una franja de protección mínima de 150 metros de distancia
entre el límite exterior de la planta y el frente de la primera vivienda
colindante.
Se evitará la instalación de las obras mencionadas en
cercanías a centros educativos, de salud, deportivos o recreación, u otros
establecimientos de uso frecuente por parte de la población infantil.
Además, deberán extremarse las normas de seguridad
correspondientes para resguardar a la población de cualquier accidente. Las
empresas estarán obligadas a mantener y operar sus instalaciones y equipos de
manera tal que NO constituya peligro alguno para la salud y la seguridad
pública.
El límite máximo de inducción magnética o densidad de flujo
magnético en el borde de la franja de servidumbre, fuera de ella y en el borde
perimetral de estaciones y subestaciones, medido a nivel del suelo, a UN METRO
(1) y a DOS METROS (2) de este nivel, no deberá superar los CERO PUNTO TRES
MICRO TESLAS (0.3 µT).
ARTICULO 4 º: La traza de tendidos de cables de media y alta
tensión que atraviesen égidos urbanos y suburbanos la traza deberá garantizar
un límite máximo de inducción magnética de CERO PUNTO TRES MICRO TESLAS (0.3 µT),
medido en forma perpendicular al tendido de cables
DE LA
RECONVERSIÓN DE LAS OBRAS
ARTICULO 5º - Las obras mencionadas en el artículo 1° ya instaladas o en
funcionamiento que
no cuenten con los requisitos planteados en los artículos 3° y 4°, deberán
adecuar su tecnología e instalaciones para lograr los mínimos de inducción
magnética allí establecidos en
un plazo no mayor a UN (1) año de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 6º - Las empresas titulares de las obras previstas
en el artículo anterior deberán presentar en un plazo no mayor a 180 días un
nuevo Informe de Impacto ambiental que describa los procedimientos que se
realizarán para la readecuación a norma. Este informe se encontrará a
disposición de todos los interesados con una antelación no menor a 90 días de
la celebración de la
Audiencia Pública o instancia de consulta prevista en la
presente ley.
DE LA DECLARACION DE
IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 7º- Para la emisión de la Declaración de
Impacto Ambiental, y previo a la resolución administrativa que se adopte para
la realización y/o autorización de las obras previstas en los artículos 3°, 4°
y 5º, la autoridad competente realizará una Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA).
Para la EIA
deberá contemplar además del Informe de Impacto ambiental presentado por la
empresa, un estudio epidemiológico y un estudio de medición de Campos
Electromagnéticos (CEM) de la población que habita en la zona de influencia,
según lo establecido en los artículos 12º y 13º de la presente ley.
ARTICULO 8º- En caso de que los indicadores de las mediciones
de CEM resulten significativamente más altos que los índices establecidos en la
presente ley, y/o que el informe sanitario arroje resultados desfavorables, la
autoridad de aplicación recomendará a las empresas la relocalización de las
obras proyectadas o el refuerzo inmediato de las medidas de protección en
aquellas ya instaladas, según corresponda.
Deberá alertar a las autoridades de la jurisdicción
correspondiente sobre los resultados de los estudios realizados, de manera de
que se adopten las medidas de precaución necesarias.
Asimismo, se deberá informar a la población afectada, en lenguaje
simple y entendible, la evaluación de riesgo asociada a los Campos
Electromagnéticos resultante de ambos estudios realizados.
ARTICULO 9º- El
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental será sometido a los procedimientos
de participación ciudadana previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N ° 25.675 - Ley General
del Ambiente en forma previa a la autorización
La información completa de los procesos descriptos en los
artículos 6°, 7° y
8° deberá
encontrarse de manera fácil y accesible en una página web, conforme a lo
establecido en la Ley
25.831 – Régimen de Libre Acceso a la Información Pública
Ambiental-.
DEL CONTROL DE AUTORIZACIONES OTORGADAS
ARTICULO 10º- Una
vez obtenida la
Declaración de Impacto Ambiental la empresa podrá iniciar las
obras. Los funcionarios competentes están obligados a verificar que las mismas
se ajusten a lo autorizado. Una vez finalizada, deberá preverse un período de
prueba en el cual se controlará que el funcionamiento se realice según lo
pautado. Conforme a esto, la autoridad otorgará o no la habilitación
definitiva.
ARTICULO 11º- La autoridad competente deberá efectuar cada
dos años la revisión de las instalaciones controlando que el funcionamiento de
las mismas se ajuste a lo autorizado, conforme a los términos de la presente
ley. De no verificarse las condiciones previstas, se aplicará el régimen de sanciones
mencionado en los
artículos 17º y 18º.
Asimismo deberá contemplar en el procedimiento de revisión
los últimos resultados de los estudios señalados en los artículos 12º y 13º de
la presente ley.
DEL INFORME SANITARIO DE LA POBLACION
Y ESTUDIO DE MEDICION DE CEM
ARTICULO 12º- A los efectos de relevar los niveles de
inmisión existentes en la zona de influencia la autoridad competente deberá
realizar un ESTUDIO DE MEDICIÓN DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS (CEM), a partir de
un plan de monitoreo continuo, durante un plazo no menor a un año, en distintos
momentos del día y en al menos tres puntos distantes a la traza de las obras.
ARTICULO 13º- Asimismo, la autoridad competente deberá
solicitar a la autoridad sanitaria correspondiente la elaboración de un ESTUDIO
EPIDEMIOLÓGICO TRANSVERSAL MULTIPROPÓSITO, en base a un relevamiento domiciliario en el área
de influencia de las obras. Tendrá como objetivo conocer la situación sanitaria
en general de la población involucrada, como así también las patologías
específicas que allí se detecten, señalando la multiplicidad de agentes que
pudieran provocarlas, según los términos del Protocolo que figura como ANEXO I.
Para la elaboración del estudio epidemiológico la autoridad
sanitaria deberá considerar, allí donde hubiere, relevamientos comunitarios y/o
denuncias que den cuenta del estado de salud y patologías de la población, como
así también estadísticas u otro tipo de información pertinente elaborada por
las dependencias de salud correspondientes al área de influencia.
ARTICULO 14º- Tanto el estudio de medición de CEM como el estudio
epidemiológico multipropósito se realizarán en un radio de 150 metros medidos desde
el borde exterior de las obras, en toda su traza.
Serán llevados a cabo por un organismo público que no reciba fondos
de las empresas del sector energético, en forma previa a las autorizaciones de
las obras mencionadas en los artículos 3º, 4º y 5º de la presente ley, y deberán
ser actualizados cada dos años.
COMITÉ INTERDISCIPLINARIO
ARTICULO 15º- Créase en el marco del Ministerio de Salud de la Nación,
el COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE ESTUDIO DE LA EXPOSICION A CAMPOS
ELECTROMAGNETICOS (CEM), conformado por profesionales y/o investigadores de
Ciencias de la Salud ,
Exactas, Físicas y Naturales de Universidades Públicas que no participen en
proyectos o programas financiados por empresas del sector que se encuentren
afectadas por lo dispuesto en la presente ley.
Serán funciones del Comité Interdisciplinario:
-
elaborar los planes, programas y demás instrumentos necesarios para
la puesta en marcha de los estudios epidemiológicos y de medición de CEM
mencionados en la presente ley.
-
brindar los insumos necesarios para elaborar la información a la
población en los casos mencionados en el artículo 8º.
-
elevar a la autoridad de aplicación, un informe de seguimiento de
los resultados relevados en ambos estudios a nivel nacional.
CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 16º- Las autoridades correspondientes deberán convocar en
el marco de cada jurisdicción, un CONSEJO CONSULTIVO, conformado por representantes
o miembros de la población de la zona de influencia de las obras mencionadas en
la presente ley, ONGs con incumbencia en materia ambiental, o de defensa de
derechos de consumidores y demás sectores que se considere conveniente
convocar.
Serán atribuciones del Consejo Consultivo:
-
tomar conocimiento de los procedimientos mencionados en la presente
ley en las obras y proyectos correspondientes a su jurisdicción;
-
elevar recomendaciones al Comité Interdisciplinario y solicitar la
participación en el mismo cuando lo considere pertinente;
-
participar de las instancias de control señaladas en los artículos
10º y 11º,
-
participar de la elaboración de la información que se brindará a la
población, en los casos mencionados en el artículo 8º.
REGIMEN DE SANCIONES
ARTICULO 17º- Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y
de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las
demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en
cada caso particular. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que
tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia serán solidariamente
responsables.
El régimen deberá corresponder a un criterio de progresividad en su
aplicación, las sanciones serán proporcionadas a la magnitud de los
incumplimientos y tendrán en cuenta la reiteración de los mismos, así como los
efectivos perjuicios sufridos por la población afectada.
A tal efecto, la autoridad competente deberá llevar un registro
actualizado de las sanciones aplicadas a los titulares de las obras, las
razones de las mismas y su magnitud, fechas y demás elementos que considere
relevantes para el ejercicio de su función.
ARTICULO 18º- Todo incumplimiento o trasgresión de la presente ley,
hará pasible a sus responsables de la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento. Es sanción se podrá aplicar en una sola
oportunidad.
b) Multas de hasta diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría
inicial para los empleados de la Administración Pública
Nacional. Dicho tope podrá duplicarse, triplicarse, y así sucesivamente para la
primera, segunda y sucesivas reincidencias.
c) Suspensión o inhabilitación temporaria hasta la corrección del
incumplimiento.
d) Clausura, total o parcial, de acuerdo a la gravedad de la
infracción.
e) Suspensión de la concesión.
El otorgamiento de las infracciones estará a cargo de la autoridad
competente con la activa participación del Consejo Consultivo correspondiente a
la jurisdicción involucrada.
AUTORIDADES
ARTICULO 19º- Será autoridad competente de la presente la
establecida en la Ley N º
24.065. REGIMEN DE LA
ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Secretaría de Ambiente
de la Nación.
Son funciones de la
Autoridad de Aplicación:
- Administrar y mantener actualizado un registro de los resultados
de los ESTUDIOS EPIDEMIOLÓGICOS TRANSVERSALES MULTIPROPÓSITO y de los ESTUDIOS
DE MEDICIONES DE CEM realizados dentro del territorio del país. Dicho registro
será de acceso público.
- Brindar asistencia y asesoramiento técnico a las autoridades
competentes respecto de la instrumentación y aplicación efectivas de esta ley;
- Conformar, conjuntamente con el Ministerio de Salud de la Nación, el
COMITÉ INTERDISCIPLINARIO DE ESTUDIO DE LA EXPOSICION A CAMPOS
ELECTROMAGNETICOS (CEM), mencionado en el artículo 15º y garantizar su
funcionamiento.
- Promover la celebración de acuerdos, a fin de orientar a las
empresas para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
- Establecer programas de promoción e incentivo a la investigación,
desarrollo e incorporación de tecnologías y métodos tendientes a prevenir,
mitigar, remediar y reducir la contaminación electromagnética y sus
consecuencias;
- Crear programas de educación ambiental, conforme a lo establecido
en la presente ley;
- Promover la participación de la ciudadanía en todo lo referente a
la aplicación de la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 20º- El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) deberá
adecuar la normativa existente a lo establecido en la presente Ley. Deróguese la Resolución 77/98 y
complementarias.
ARTICULO 21º- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente
ley en el plazo de 90 días de su sanción.
ARTICULO 22º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fundamentos
En la actualidad existe,
tanto entre los científicos como entre la población del mundo, una gran
preocupación por los riesgos que entraña para la salud humana la exposición
cotidiana y sostenida a diferentes campos electromagnéticos (líneas de alta y
media tensión, estaciones transformadoras, torres de telefonía móvil, WIFI,
WIMAX, etc.)
Estas ondas no son
percibidas pero si absorbidas fácilmente por el cuerpo humano. Los mecanismos
que explican los efectos biológicos de la radiación magnética son efectos térmicos y efectos no-térmicos. Ambos
pueden llegar a producir alteraciones en el cuerpo humano que pueden concluir
en enfermedades, incluso terminales.
Si bien aun falta mucho
por investigar, los científicos del mundo entero consideran que la información
que ya se posee debiera ser utilizada para poner al día las normas vigentes, poniendo
en el centro el principio precautorio para la protección de la salud de la
población.
En consecuencia, este
principio de precaución representa el derecho y la obligación que posee un
Estado de adoptar medidas para evitar o disminuir un posible daño grave e
irreparable provocado por una actividad o proyecto a realizar, a pesar que
exista incertidumbre científica sobre la efectiva ocurrencia de tales perjuicios.
La incertidumbre recae sobre el saber científico en sí mismo, a diferencia del
principio de prevención, en donde el daño posible es conocido, y previsible. (Fallo
de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala: I, del 27 de marzo de 2008)
Las líneas de
transmisión eléctrica y las estaciones donde se transforman distintos tipos de
energía eléctrica en otras, generan campos electromagnéticos, no son materiales
sino que es energía. Campos generados directamente por líneas de alta, media o
baja tensión o sus combinaciones. Pero a su vez están los transformadores,
tanto los sistemas de transformación masivos, una gran estación de
transformación en donde pasa, por ejemplo, de alta ‑132 kilovatios‑ a media ‑13,2
kilovatios‑, como también los transformadores pequeños, que transforman de 13,2
kilovatios a 220 voltios.
Además de estas fuentes,
existen otras a las que también estamos
expuestos. Entre ellas se encuentran los teléfonos celulares. Si bien estos
funcionan con frecuencias altas, es decir, con microondas donde la densidad se
mide en potencia, durante su funcionamiento también generan un poderoso campo
magnético que sumaremos al que recibimos por líneas y por una estación
transformadora que actúan en forma permanente. Es decir, todo el tiempo están
funcionando y en los momentos de alto consumo aumentan los campos magnéticos
que generan.
Esos campos
electromagnéticos tienen dos componentes con los cuales vamos a interactuar.
Por un lado, el campo eléctrico que se mide en voltios/metros, y por el otro,
los campos magnéticos.
Mientras
en telefonía celular se trabaja con frecuencias altas, acá estamos en el
extremo del campo donde las frecuencias son muy bajas, en el orden de los 50 y
60 hertz. No se conoce con gran precisión cómo actúan los campos magnéticos
sobre los seres vivos. Conocemos líneas de acción y que existen efectos, muchos
de los cuales son deletéreos, negativos.
Por
otro lado, lo que generan esos campos magnéticos son fenómenos que se llaman
“de resonancia magnética nuclear”; es decir que ‑a diferencia de los rayos X,
que son una radiación ionizante que desplaza los electrones en los átomos‑ es
una radiación no ionizante, que no afecta los electrones de los átomos, pero sí
incide sobre los núcleos atómicos y genera fenómenos de resonancia.
Se
ha visto, por ejemplo, que estos fenómenos de resonancia producen incrementos
en la tasa de división celular en bacterias; hay una mayor síntesis de ADN ‑que
es el ácido desoxirribonucleico, la molécula que guarda el contenido genético
de cada célula‑, y en fibroblastos humanos –esto es muy importante‑ se ha visto
que produce modificaciones intracelulares del flujo de iones. Esto, en lo que
hace al movimiento de celulares, es clave.
A partir
de la década del 90 se han resumido mecanismos que actúan sobre estructuras
moleculares que terminan siendo modificadas por estos campos que alteran la
función de las membranas celulares. Esto es absolutamente clave y digno de
tener en cuenta porque nosotros integramos millones de células vivas y cada
célula tiene membranas celulares; por lo tanto, cualquier fenómeno que afecte
las membranas celulares o sus aspectos funcionales pasa a ser clave. También
produce cambios en algunos fenómenos químicos dentro de las propias células.
Esto se conoció a partir de las décadas del 70, 80 o 90.
Los
campos electromagnéticos de frecuencias extremadamente bajas lo que hacen es
generar dos tipos de universo.
Por
un lado, están los efectos oncogénicos, o sea todo lo que tiene que ver con
generación de cáncer, el se da cuando dentro del ADN se altera la codificación
y la célula deja de funcionar bien y deja de tener un freno. Allí es como si la
célula sólo tuviera un acelerador, y entonces comienza a dividirse sin que haya
un freno interno. Uno de los efectos o uno de los universos es justamente esta
potencialidad de oncogenia. Por otro lado, están los efectos no oncogénicos. O
sea que son efectos que no están relacionados con la generación de esta
alteración en el ADN y la producción de células cancerosas.
Nos
encontramos expuestos a campos electromagnéticos que tienen una particularidad.
Los campos magnéticos actúan los 365 días del año y, a su vez, en ese pulso
diurno, va a haber un momento en que van a ser más fuertes, que es cuando mayor
consumo hay en las redes y cuando mayor transformación hay en la estaciones y
es simultáneo con otros contaminantes materiales y energéticos que también
actúan y que generan, junto con los campos magnéticos, cócteles de contaminantes.
Nosotros no estamos expuestos a campos magnéticos de 7 a 8 ni de 9 a 10 horas, por ejemplo, a las microondas de
las antenas de telefonía celular, ni de 11 a 12, a un contaminante químico, sino que la
exposición a todo esto se da en forma conjunta.
En el año 1998 el NIEHS
coloca los campos magnéticos en el grupo
2B como posible cancerígeno. El mismo año en que se genera la resolución 77,
que es una norma de base tecnológica que establece un límite ambiental de 25
microteslas.
Norma que se contrapone
a lo fijado por la OMS que insisten en que, comprobada la existencia de un
riesgo o peligro para la salud de los niños, ninguna duda puede haber en cuanto
a que resulta aplicable al caso el principio precautorio previsto tanto en
ámbito internacional como local.
En el año 2000 se
realizaron dos trabajos claves que van a
incidir poderosamente en la visión que se tenía sobre los campos magnéticos. Se
realizó un trabajo conducido por Ahlbom y colaboradores, donde se analizaron
nueve estudios epidemiológicos, es decir no se trata de un estudio
epidemiológico sino que es un metaanálisis. Hablamos de nueve estudios
epidemiológicos realizados sobre nueve poblaciones distintas, donde se analizó
un universo total de 3.203 niños con leucemia y un control de 10.338 niños que
actuaron en un estudio de caso control.
Para 44 niños con
leucemia y 62 niños control con exposiciones iguales o mayores a 0,4
microteslas ‑que es la unidad de medida de esta densidad de flujo magnético‑,
el riesgo de contraer leucemia fue de 2 veces con valores extremos de 1,27 y de
3,13. No fue un trabajo más sino que tuvo una significación estadística
absolutamente fuerte y contundente.
Esto quiere decir que la
exposición a campos iguales o mayores a 0,4 microteslas duplicaba el riesgo de
que los niños expuestos en forma crónica pudieran contraer leucemia, sobre
todo, leucemia linfoblástica.
Ese mismo año, desde la
Escuela de Salud Pública de la UCLA, que es una universidad de California,
Greenland y sus colaboradores también hicieron un metaanálisis. Era un trabajo
diferente al abordado por Ahlbom, en el que se analizaron doce estudios
epidemiológicos que relacionaban también a niños con leucemia junto con los
casos control. Ellos encontraron que a exposiciones iguales o mayores a 0,3 microteslas
se aumentaba el riesgo de que los niños contrajeran leucemia en 1,7 veces, en
un extremo mínimo de 1,2 y máximo de 2,3.
Al igual que el trabajo anterior, se da un montaje
estadístico absolutamente fuerte y contundente. El grupo AGNIR reúne a investigadores
de distintas universidades.
En este caso, en base a los estudios disponibles,
cuerpos técnicos establecen cuáles son los niveles de riesgo. El grupo AGNIR
determina que un nivel de 4 miligauss, o su equivalente, 0,4 microteslas está
asociado a una duplicación del riesgo de leucemia en niños menores de 15 años.
La Agencia Internacional de Investigación del Cáncer
–IARC-, un organismo que se encuentra dentro de la estructura de la Organización Mundial
de la Salud ,
localizado en la ciudad de Lyon, Francia, tomo materiales y energías
estableciendo, en función de un escaneo de la bibliografía con referato y datos
estadísticos, cuáles son los riesgos de esos materiales.
Tras haber analizado toda la bibliografía que había
hasta ese momento, la IARC considera todo lo que es radiación no ionizante e
incluye a las que son de frecuencia extremadamente bajas, incluyendo las líneas
de alta, media y baja tensión, y lo coloca en el grupo 2 B, o sea posible
cancerígeno para humanos niños.
Esta ubicación debe marcarse enfáticamente, porque si bien
no los ubica en el grupo 1 –o sea cancerígeno humano cierto- tampoco los coloca
en el grupo 3 -aquellas energías y sustancias que no entran dentro del campo de
riesgo-, y hasta existe un grupo 4, donde se ubican aquellas sustancias que,
con la información disponible, no representan riesgo alguno. Por lo tanto,
cuando colocamos “2 B” es una señal roja, sobre todo para quienes tienen que
hacer gestión, dado que no quiere decir que no sea cancerígeno. Sí, establece el
riesgo de cáncer y éste no es nada menor en función de las cuatro categorías
que tiene la IARC.
En el año 2006 Kabuto y colaboradores, mediante un
trabajo, establecen que 312 niños de 0 a 15 años con leucemia linfoblástica aguda
(LLA) y leucemia mielocítica aguda (LMA) son tratados sobre la base de un
control de 603 niños tomando en cuenta que los campos magnéticos eran iguales o
superiores a 0,4 microteslas. El control se daba en niños sin leucemia
expuestos a campos magnéticos inferiores a 0,1 microteslas. Traducido
textualmente, dice: “Nuestros resultados proveen información adicional de que
estas exposiciones a campos magnéticos fueron asociadas con un alto riesgo de
leucemia en niños, particularmente, leucemia linfoblástica aguda.”
Más recientemente, en
2010, se reunió en Suecia un panel de investigadores, en el cual uno de los
miembros era Johannsson, del Instituto Kalorinska, de Suecia; allí se
estableció una serie de pautas. El panel científico de Selenum establece que
los límites de exposición recomendados, basados en la evidencia disponible es
de de 0,1 microtesla.
Ellos hacen la
restricción mucho más severa y agregan dentro del documento que para
frecuencias extremadamente bajas estas recomendaciones sean tenidas en cuenta
para toda nueva instalación, basados en los riesgos de leucemia; y dividen
luego otros casos.
Resumiendo, tenemos
efectos generales en base a distintas revisiones bibliográficas como abortos
tempranos a valores de 1,6 microteslas, depresión de la acción antioncogénica
de melatonina en células cancerosas, o sea, reducción de la capacidad del
organismo para controlar células cancerosas, a valores de 1,2 microteslas y,
por los distintos trabajos, leucemia en niños, con valores iguales o superiores
a 0,3 microteslas.
El 18 de mayo de 2002 un
juez de Queensland, Australia, ordenó que una subestación eléctrica a ser
construida en zona residencial ‑dice textualmente‑, “No debe exceder los 0,4
microteslas o los 4 miligauss”. La empresa de energía Energex acató la decisión
judicial.
La restricción de
valores iguales o menores a 0,4 microteslas fue extendida por el juez a los
tendidos de líneas eléctricas aéreas e incluso subterráneas. Es decir, todos
tenían que tener menos de 0,4 microteslas de densidad de flujo magnético.
En cuanto a las
decisiones administrativas, en junio de 2005 un sindicato de quienes trabajan
en las bibliotecas y una proveedora de equipamientos para bibliotecas –RAECO‑
firmaron un acuerdo para que los miembros de ASU –sindicato de los obreros de
las grandes bibliotecas‑ no quedaran expuestos a campos magnéticos de
frecuencia extremadamente baja que fueran superiores a 4 miligauss, o sea 0,4
microteslas. Incluso, en el propio documento firmado por las partes, se hace
referencia a que la “evidencia actual indica que los problemas de salud pueden
aumentar con exposición prolongada por encima de 0,4 microteslas.”
En relación con las
decisiones gubernamentales, el Ministerio de Vivienda, Planificación Espacial y
Medioambiente de Holanda tomó la decisión de preparar una
política precautoria para el período 2004-2005 para establecer un límite máximo
de exposición de 4 miligauss ‑o sea, de 0,4 microteslas‑ para todo nuevo
tendido de líneas eléctricas. Este ministerio también prohibió construir
edificios y otros emprendimientos que expusieran a personas a campos magnéticos
que fueran iguales o superiores a 4 miligauss o 0,4 microteslas.
En
el caso de Suiza, de acuerdo con los límites máximos para proteger la salud en
las nuevas instalaciones que se hacen a partir del año 1999, el valor es de un
microtesla. Para tres regiones de Italia –Véneto, Emilia y Toscana‑ las nuevas
instalaciones a partir del año 2000 tienen como valor permitido 0,2
microteslas.
La
Comisión Internacional para la Seguridad Electromagnética (ICEMS) organizó una
conferencia internacional denominada “Aproximación
al Principio de Precaución y los campos electromagnéticos: Racionalidad,
legislación y puesta en práctica”, en la ciudad de Benevento, Italia, en
febrero de 2006, produciendo lo que se conoció como la “Resolución de
Benevento” que en su artículo primero expresa con toda claridad que existen “nuevas
evidencias acumuladas que indican que hay efectos adversos para la salud como
resultado de las exposiciones laborales y públicas a los campos eléctricos,
magnéticos y electromagnéticos, o CEM en lo niveles de exposición actuales”. Afirmando en el artículo cuarto que “los
argumentos según lo cuales los campos electromagnéticos (CEM) de intensidad
débil no pueden afectar sistemas biológicos no representan el conjunto actual
de la opinión científica”
En
Queensland, Australia, vimos un caso judicial que estableció un mandato para
una empresa eléctrica, y a partir de 2002 se estableció que no podía ser
superior a 0,4 microteslas.
Por
otro lado, según el informe producido, en el año 2012, por una Comisión interdisciplinaria
formada por el Programa Ambiental de Extensión Universitaria de la Facultad de
Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de La Plata, a pedido de un grupo
de vecinos de Berazategui para que analicen documentos producidos por la
Cátedra de Salud Pública de la Facultad de Medicina y la Cátedras de Epidemiología y Salud
Pública de la misma Universidad a expresado de manera “concluyente” que “hay
diferencias estadísticamente significativas en las manifestaciones de la salud
según la distancia de la planta emisora”.
El
mismo estudio aclara que” la prevalencia de Manifestaciones se salud detectadas
en personas que viven a una distancia de 50 y 100 metros de la planta emisora
son diferencias a la prevalencia detectadas en personas que viven a una
distancia de 200, 300 y más de 300 metros de la planta emisora” y agrega “Así
mismo, la prevalencia de las manifestaciones detectadas en las distancias 50 y
10 metros son similares”
Mientras
no existen dudas en gran parte de la comunidad científica de nuestro país y el mundo,
en nuestro país no existe legislación para protegernos de los campos
magnéticos, solamente existe un antiguo valor de estándar ambiental, no
sanitario, establecido por Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
de la Nación, a través de la Secretaría de Energía, que partió de una evaluación
totalmente sesgada e incluso muy pobre para su época, que estableció mediante
la resolución 77/1998 el inconcebible límite
ambiental de 25 microteslas.
Es
decir que nuestro país no tiene normas para proteger la salud, pero si un valor
ambiental que en muchos informes técnicos, hechos desde organismo públicos, se
basan en el para afirmar que se cumple con la ley porque el valor está por
debajo de 25 microteslas. Esto es jurídica y legalmente incorrecto y por ello
este proyecto plantea la utilización de un estándar sanitario precautorio de 0,3
microteslas.
Mediciones
tomadas en la zona de la sub estación Sobral, localidad de Ezpeleta, Partido de
Quilmes, provincia de Buenos aires, muestran valores de 1,50 microteslas, hasta
8,4 microteslas, dentro y fuera de las viviendas. En el barrio Sobral de
Ezpeleta, la estación transformadora ubicada en Padre Bruzzone y Río Salado ya ha
producido 170 muertes.
La realidad nos muestra
como la buena ciencia es importante. La buena ciencia nos da suficiente
evidencia sobre el aumento de la probabilidad de leucemias infantiles ante
exposiciones crónicas a campos de 0,3 microteslas y superiores. Hay que ser
absolutamente temerario para no considerar la solvencia estadística de los
trabajos que sustentan este estado precautorio.
Esto es muy importante.
En una revisión muy reciente que publica CLAPP hace una revisión de todas las
formas de energía y sustancias que tienen poder cancerígeno y revisan todos los
trabajos con referato y buena base estadística del 2005 al 2008. Ellos indican
que la exposición a radiación no ionizante continúa siendo asociada con
leucemia. Hacen el escaneo y no encuentran trabajos que hagan que sólidamente
se caiga la investigación sino que al contrario refuerzan el concepto que
venimos mencionando.
“Dado, que
necesariamente, debe legislarse sobre los límites máximos de radiación
admisible, las autoridades deben imponer dichos límites utilizando la mayor
prudencia y haciendo uso de la información disponible. Siendo este punto
materia de legislación para parte de cada país, nos encontramos con valores que
pueden se disímiles en cierto grado. Por otra parte diversas instituciones, como
la Organización Mundial de la Salud (OMS-WHO) y otras instituciones
gubernamentales y no gubernamentales promueven la unificación de dichos límites
con la actualización periódica de los mismos en base a los nuevos resultados de
las investigaciones”.
“Lamentablemente, en
Argentina la situación es realmente caótica. Los límites de radiación se fijan
mediante el “Estándar Nacional de Seguridad” aprobado a nivel nacional por la
Resolución Nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, que
refiere al “Manuel de estándares de seguridad para la exposición a
radiofrecuencias comprendidas entre 100 kHz y 200 Ghz, (Portela A., Svarka
J.J., Matute Bravo E.B. y Loureiro L.A.) del año 1988. Además de lo anticuado
del estudio, en relación con el rápido desarrollo del campo y el crecimiento de
la presencia de radiaciones en áreas
pobladas, las múltiples normas regionales deber guardar concordancia con éstas.
Sin embargo, se pueden encontrar algunas discrepancias”
“Uno de los aspectos
importantes y de extrema relevancia, es que de manera alguna se pueden utilizar
dichas normas en tanto que el límite inferior de frecuencia legisla en de 100
kHz, en cuanto que las líneas de transmisión eléctricas operan en 50Hz, muy por
debajo de lo considerado en las normas, existiendo un vació legal grave” (Comisión interdisciplinaria formada por el Programa
Ambiental de Extensión Universitaria de la Facultad de Ciencias Exactas de la
Universidad Nacional de La Plata)
Nosotros sabemos, en
base a la buena ciencia, que está en peligro la salud de los niños ‑y estamos
hablando de embriones, de fetos, de bebés y de niños‑, cuando los campos
superan los 0,3 microteslas ya que la probabilidad de que puedan contraer
leucemia linfoblástica o leucemia miocítica duplican el riesgo que tienen
poblaciones no expuestas.
Por otro lado, hay
posibilidades técnicas y tecnológicas de bajar las exposiciones por debajo de
0,3 microteslas. Se puede hacer; hay posibilidades tecnológicas y hasta
posibilidades de traza y de diseño. No
hay que mezclar conceptos de ingeniería con conceptos que tienen que ver con
cómo funcionan las células.
Al mismo tiempo: in dubio pro salute; es decir, frente a
la duda, primero está la salud y no el dinero de las grandes corporaciones o de
mensajes mediocres de algunos profesionales que, utilizando la mala ciencia,
creen que se pueden mantener los valores de 25 microteslas.
Como en la Argentina está vigente
la ley 25.675, que es la ley de ambiente, que en su artículo 4º establece el
principio precautorio, un principio clave, y siendo que hay alternativas de
reducción tecnológica y riesgo para los niños, sobre la base del in dubio pro salute, lo que se tiene que
hacer es directamente evitar que las personas estén expuestas a cambios
magnéticos que superan los 0,3 microteslas.
Por otro lado, la
gravedad de lo expuesto nos obliga a establecer la adecuación de las actuales
instalaciones y tendidos eléctricos, como así también ser más precisos y
exigentes a la hora de realizar los estudios de impacto ambiental y los
organismos que deben realizarlo y controlarlos, ya que es necesario incorporar
estudios multi-causales, así como la sumatoria de campos electromagnéticos de
todas las fuentes sobre las personas afectadas.
Todo esto nos lleva a
tener en cuenta que el estudio de impacto ambiental debe ser acompañado por un
estudio sanitario de la población afectada, para tener la certeza del lugar
donde se pretende instalar la obra, ya que de encontrarnos ante la realidad de
una población afectada por otros factores, deberá reconsiderarse la alternativa
de instalación.
Todos estos elementos
nos llevan a establecer con firmeza el derecho a la información por parte de
los involucrados antes de aprobar la obra, como así mismo el legislar la
necesaria participación de los mismos en los organismos de control y
seguimiento de las obras. De esta realidad surge la necesidad de crear un
Comité interdisciplinario que elabore un protocolo base para el relevamiento
sanitario, que estará a cargo de la autoridad sanitaria correspondiente y la
creación de un Consejo Consultivo conformado por lo vecinos afectados, quienes
tendrán la posibilidad de hacer un seguimiento de esta ley, basados en el
principio de la participación ciudadana en el control de sus derechos
primarios.
El presente proyecto de
ley de ningún modo pretende negar la importancia de contar con la energía eléctrica
suficiente para satisfacer las crecientes necesidades de la sociedad moderna,
sino por el contrario busca que la misma no afecte la salud de la población y
particularmente los segmentos etarios más afectados, como son lo niños y los
ancianos, y las mujeres embarazadas.
Existe una discusión
intensa en el mundo de la ciencia, como también existe otros países que
establecieron hace años los estándares aquí propuestos, otras tecnologías
apropiadas, otros métodos alternativos que posibilitan bajar las emisiones electromagnéticos
de manera significativa.
Lo propuesta en el
presente proyecto es posible como es posible cuidar la salud de la población,
solo es necesario un marco normativo moderno, la voluntad política de llevarlo
adelante y una mayor responsabilidad empresarial.
No podemos desconocer el
creciente conflicto social que genera toda la temática vinculada a las
emanaciones electromagnética, como no podemos desconocer los pronunciamientos
favorables de la Justicia o las limitaciones que la misma encuentra ante la
contradicción existente entre ciencia y normas, antiguas, que la niega.
La problemática está
instalada a nivel mundial. El debate también está instalado. No podemos repetir
los errores cometidos no hace muchos años atrás cuando negábamos el efecto
nocivo, para la salud, del tabaco, el PCb o el amianto. Debemos actuar en forma
preventiva de manera rápida y efectiva.
Hay evidencias
científicas suficientes que prueban que la exposición a largo plazo y
acumulativa a la emanación electromagnética es nociva. Es hora de ponernos a la
altura de los acontecimientos y responder a la creciente demanda social. Es
hora de abrir el debate que la sociedad está requiriendo.
Por todo lo expuesto,
les solicito a mis pares acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa.
2 comentarios:
En Capital Federal Existen 35 sub estaciones de transformacion AT MT (13200 A 13200) de acuerdo con lo que plantean tendriamos que star todos muertos!! nuchachos no exageren
El campo magnético que genera una línea eléctrica de alta/media tensión, puede generar graves problemas de salud, a las personas que viven muy próximas a ellas. http://cem.teleingenieria.es
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